domingo, 12 de agosto de 2012

PROYECTO ORDENANZA CONTRA LA DISCRIMINACION TLGB

Este proyecto de ordenanza fue presentado el 21 de Febrero del 2011, en el Consejo Regional de La Libertad por nuestra organizacion, asimismo con el apoyo de la RED TLGB DE LA LIBERTAD fue reingresada y actualmente Agosto del 2012 se encuentra para emitir informe tecnico y legal de las Gerencia de Salud y Asesoria Juridica del Gobierno Regional.
Contamos con el apoyo de varios consejeros regionales los que nos motiva a seguir haciendo incidencia para la pronta aprobacion de dicha ordenanza.
La misma que tiene como propuesta la siguiente:


PROPUESTA DE PROYECTO DE ORDENANZA REGIONAL DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR ORIENTACIÓN SEXUAL Y POR IDENTIDAD DE GÉNERO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El proceso de descentralización emprendido por nuestro país en la última década ha traído consigo una serie de retos y posibilidades en la defensa de los derechos fundamentales de la ciudadanía. Con la creación de los gobiernos regionales, se ha abierto un nuevo nivel de gobierno, el cual busca ser un actor más cercano a la ciudadanía que el gobierno nacional, lo que podría convertirlo en un agente fundamental para lograr el reconocimiento, respeto y tutela de los derechos fundamentales de todos y todas.
Los gobiernos regionales están tomando conciencia de este importante rol que pueden cumplir. Debido a que están más cerca de la gente y conocen en cercanía las necesidades de la misma, es por ello, que en los últimos meses se ha venido promulgando en distintas regiones del país ordenanzas regionales contra todo tipo de discriminación, fundamentadas indudablemente en las realidades de cada región . Dichas ordenanzas constituyen un importante primer paso para promover la igualdad de todos y todas, sin embargo es fundamental ir más allá, prestando especial atención a los sectores más vulnerables. Este es el caso de la población lésbica, trans, gay y bisexual (LTGB).
El Perú está adscrito a tratados internacionales de diversa índole los cuales rechazan todo tipo de discriminación de cualquiera de sus formas, tratados como la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS   HUMANOS que en su artículo 26 señala “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Disposiciones que también encontramos en la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE , el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS entre otros.
Nuestra Constitución señala que está prohibida la discriminación de toda índole , el Código Procesal Constitucional indica la discriminación por orientación sexual como motivo para presentar un amparo  y el Tribunal Constitucional ha reconocido que la orientación sexual y la identidad de género son parte de la dignidad de la persona . Asimismo, desde que el 17 de mayo de 1990 la Organización Mundial de la Salud excluyó la orientación sexual de la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades han  existido una serie de pronunciamientos internacionales en la misma línea. Uno de los pronunciamientos más recientes es el de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el cual aprobó una resolución condenando los actos de violencia contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género .
De la misma forma existe la intención universal a través de pactos internacionales de tratar el tema y recomendar acciones en contra de los actos discriminatorios por orientación sexual e identidad de género  una forma de ello es la  DECLARACIÓN DERECHOS HUMANOS, ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO  así como los PRINCIPIOS DE YOGIAKARTA  documentos elaborados para salvaguardar los derechos de las personas LTGB en torno a la discriminación que ellas padecen a nivel mundial.
Sin embargo, estos avances no se han traducido en un cambio de paradigma en nuestra sociedad, donde la población LTGB continúa siendo violentada de sus derechos fundamentales.
A diario vemos que sus derechos son vulnerados por agentes privados y por el propio Estado, y un elemento común en dichos actos es que se suele considerar que no se está realizando vulneración de derechos alguna, cuestionando de manera implícita la existencia misma de sus derechos. El Informe sobre la situación de los derechos humanos de lesbianas, gays bisexuales y trans en el Perú  da cuenta de incontables casos de violencia contra población LTGB, muchos de los cuales no pueden ser denunciados por las dificultades puestas por los órganos estatales para recibir dichas denuncias. Asimismo, dicho informe da cuenta de otras vulneraciones a derechos fundamentales cuyo común denominador se encuentra en que son producto del rechazo a la orientación sexual o identidad de género de las víctimas.
La presente ordenanza busca cambiar dicha situación en la región, estableciéndose como una herramienta efectiva para proteger los derechos fundamentales de la población LTGB. Para ello, la ordenanza empieza por aclarar conceptos, definiendo qué entendemos por orientación sexual, identidad de género, población LTGB y discriminación. Asimismo, la norma busca superar los principales obstáculos con los que se encuentra cualquier norma contra la discriminación, para lo cual se revierte la carga de la prueba y se busca la prevalencia de la interpretación de las normas más favorables a los discriminados. Luego, se realiza un esfuerzo por visibilizar las principales expresiones de discriminación por orientación sexual e identidad de género, indicando los derechos fundamentales involucrados. Es importante señalar que la norma aclara que no se trata de una lista taxativa y que no se excluye los demás derechos que la Constitución y los tratados internacionales garantizan.
De la aprobación de la ordenanza, implicaría la materialización de la prohibición de los crímenes de odio contra las poblaciones LTGB, lo que garantiza la plena efectivizarían de los derechos humanos y el reconocimiento del gobierno regional como entidad preocupada por su población y la seguridad de sus integrantes así mismo, cumpliría con el rol de los fines del estado en cuidar la salud no tan solo física sino psicológica y más aun ya que entre una de las condiciones de vulnerabilidad para contraer el VIH/ SIDA O las ITS son justamente la discriminación que existe hacia las poblaciones más vulnerables o expuesta tales como los HSH, TRANS, TS, PPL Y las PVVS
Por último, la ordenanza establece una serie de directivas que buscan convertir al gobierno regional en un ente promotor y articulador de la lucha contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la región, indicado las responsabilidades de las distintas instancias que la conforman. Asimismo, se busca generar un mecanismo de seguimiento de la problemática y de los avances logrados – mediante el informe anual – e incentivar un “efecto cascada”, para que los gobiernos locales de la región desarrollen la norma en el marco de sus competencias.
Un aspecto a ser destacado es que con la presente propuesta no solo se busca asegurar la adecuada tutela de los derechos de la población LTGB en la región, sino que se pretende generar una herramienta que sirva para concientizar y educar a la población en torno a los derechos fundamentales de la población LTGB. Este esfuerzo no debe ser entendido solo como un acto de reivindicación de un sector específico de la población sino como un esfuerzo por lograr una sociedad más justa e inclusiva. El esfuerzo parte desde la región, con la esperanza de que sea replicada en otras regiones y logre así articularse un esfuerzo nacional tal como se está logrando con la aprobación de diversas ordenanzas regionales contra la discriminación por orientación sexual, tales como el caso de Loreto, Junín, Cusco, Amazonas, Huancavelica, Apurímac y Ayacucho, y aun más diversos distritos de otras regiones que también advierten dicha problemática.








TITULO I
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ordenanza Regional
Es objeto de la presente ordenanza regional establecer un marco normativo que promueva la igualdad y evite la discriminación por orientación sexual y por identidad de género en la Región.
Artículo 2. Definiciones
Para efectos de la aplicación de la presente ordenanza regional, entiéndase por:
1. Orientación sexual: Capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, de su mismo género, o de más de un género, así como la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.
2. Identidad de género: Vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida), y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
3. Población LTGB: Personas que se definen como lesbianas, travestis, transgéneros, homosexuales (gays) o bisexuales.
4. Discriminación por orientación sexual o identidad de género: Incluye toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio -en igualdad de condiciones-, de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
5. Trabajo sexual: Trabajo sexual es toda negociación y ejercicio de servicios sexuales remunerados con o sin la intervención de una tercera persona, publicitado o reconocido de forma general como disponibles y el precio de los servicios refleja las presiones de la oferta y la demanda”.
Artículo 3. Igualdad y no discriminación
Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie puede ser discriminado, de manera directa o indirecta, por su orientación sexual o identidad de género y/o trabajo sexual.
Artículo 4. Autodefinición
La autodefinición de la persona afectada es suficiente para establecer su orientación sexual o su identidad de género.
Artículo 5. Interpretación más favorable.
La igualdad y la no discriminación es un principio que informa a todo el ordenamiento jurídico. Cuando se presente duda sobre la interpretación o aplicación de una norma contenida en la presente Ley, o cuando exista conflicto entre normas, prevalecerá la interpretación más favorable para la protección de los derechos de las personas discriminadas.
Artículo 6. Carga de la prueba
Corresponde a la víctima de discriminación aportar indicios razonables de la realización del acto discriminatorio. Una vez establecidos dichos medios probatorios, corresponde a la parte denunciada o demandada probar que su actuación no es discriminatoria. En estos casos, deberá de evaluarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada.
    TITULO II
CAPITULO PRIMERO
DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo 7. Vinculación con otros derechos fundamentales
El ejercicio del derecho a la igualdad y la prohibición discriminación por orientación sexual y por identidad de género permite hacer efectivo el ejercicio de otros derechos.
Artículo 8. Derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad
La orientación sexual y la identidad de género forman parte de la intimidad de las personas y de su libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho a mantener en reserva su orientación sexual y/o su identidad de género. Nadie puede revelar la orientación sexual o la identidad de género de una persona sin su consentimiento.




CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO A LA EDUCACION
Artículo 9. Derecho a la educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios expresamente prohibidos en el ámbito educativo público o privado aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Impidan o limiten el acceso a la educación pública o privada.
b. Nieguen becas o cualquier otro beneficio o incentivo para la permanencia en el sistema educativo.
c. Regulen o apliquen sanciones disciplinarias.
d. Disminuyan las calificaciones obtenidas.
e. Generen o promuevan la estigmatización social o el acoso sexual o moral.
f. Incentiven a la persona a interrumpir su educación.
3. Los contenidos, métodos o materiales pedagógicos buscarán corregir las actitudes discriminatorias de los educandos e incentivarán un ambiente inclusivo en la escuela.
4. Los cursos de orientación sexual deben de ser inclusivos y no limitarse a estudiar las relaciones heterosexuales.
5. El personal educativo público o privado no puede obligar o incentivar a los educandos a someterse a tratamiento médico y/o psicológico con el fin de alterar o modificar su orientación sexual o su identidad de género.
CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO A LA SALUD
Artículo 10. Derecho a la salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios expresamente prohibidos en el ámbito de la salud pública o privada aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Impidan o limiten el acceso a servicios de salud.
b. Impidan el acceso al sistema integral de salud y a sus beneficios o establecer limitaciones o restricciones para la contratación de seguros médicos.
c. Soliciten prueba de despistaje de VIH como requisito para realizar la atención médica.
d. Prohíban la donación de sangre.
3. Los protocolos médicos deben ser inclusivos, tomando en cuenta la orientación sexual y la identidad de género del paciente.
4. Las campañas de salud sexual y reproductiva deben ser inclusivas, incluyendo las distintas orientaciones sexuales e identidades de género.
5. El personal de salud no pueden obligar o incentivar a los pacientes a someterse a tratamiento médico y/o psicológico con el fin de alterar o modificar su orientación sexual o su identidad de género.
CAPITULO CUARTO
DEL DERECHO LABORAL
Artículo 11. Derecho al trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios expresamente prohibidos en el ámbito de laboral público o privado aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Restrinjan la oferta de trabajo y empleo o impidan o limiten el acceso, el ascenso o la permanencia en un puesto de trabajo.
b. Establezcan diferencias en la remuneración, viáticos, comisiones, capacitaciones laborales, prestaciones sociales y en las condiciones laborales para trabajos iguales o de igual valor, duración y eficacia.
c. Generen o promuevan la estigmatización o el acoso sexual o moral.

CAPÍTULO QUINTO
OTROS DERECHOS
Artículo 12. Derechos como consumidor
1. Toda persona tiene derecho a adquirir, utilizar o disfrutar como destinatarios finales productos y servicios, rigiéndose únicamente por las reglas del libre mercado, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. El personal de un establecimiento abierto al público no puede negar el ingreso, negar la atención o establecer tarifas más gravosas por motivo de la orientación sexual o identidad de género de una persona.
Artículo 13. Libertades personales
1. Las libertades personales están garantizadas, independientemente de la orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios que atentan contra las libertades públicas aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Estigmaticen o prohíban muestras públicas de afecto.
b. Restrinjan la libertad de reunión.
c. Limiten o restrinjan la participación en la vida pública.
d. Trasladen a las personas de manera involuntaria, los detengan o limiten su libre tránsito.
Artículo 14. Derecho de petición
1. Toda persona tiene derecho de petición, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
2. Son actos discriminatorios que atentan contra el derecho de petición aquellos que por motivo de orientación sexual o identidad de género:
a. Estigmaticen a los peticionantes, generando un ambiente hostil que incentive el retiro o la no presentación del pedido.
b. Rechacen la recepción solicitudes o denuncias.
c. Limiten el acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva.
d. Establezcan requisitos adicionales a los establecidos para recepcionar la petición o denuncia.
Artículo 15. Derecho de acceso a la función pública
1. Toda persona tiene derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
Este derecho implica:
a. Acceder o ingresar a la función pública.
b. Ejercerla plenamente.
c. Ascender en la función pública.
d. Permanencia en la función pública.
Artículo 16. Seguridad personal
Toda persona tiene derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado frente a todo acto de violencia o daño corporal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, independientemente de su orientación sexual o identidad de género.
Artículo 17. Otros derechos
La enumeración de los derechos en la presente norma no excluye los demás que la Constitución y los tratados internacionales garantizan.

TITULO III
CAPITULO PRIMERO
DEL ROL DEL FUNCIONRIO PÚBLICO
Artículo 18. Responsabilidad administrativa del funcionario público
1. Deberán aplicarse medidas administrativas disciplinarias de conformidad a Ley a los funcionarios públicos del Gobierno Regional que discriminen a un administrado por motivo de su orientación sexual o identidad de género.
2. Si se determina responsabilidad administrativa en un funcionario público por discriminación, deberá denunciarlo penalmente por violación del Artículo 323º del Código Penal.
Artículo 19. Rol promotor del gobierno regional
El Gobierno Regional asumirá un rol activo de promoción de la igualdad y la no discriminación, haciendo énfasis en la no discriminación por orientación sexual e identidad de género. Para ello:
1. Corresponderá al Presidente Regional y al Consejo Regional, en coordinación con la Gerencia Regional de Desarrollo Social, implementar políticas públicas de promoción de la igualdad en los distintos ámbitos de competencia del gobierno regional, así como campañas de sensibilización.
2. El Consejo de Coordinación Regional deberá promover mesas de diálogo con la sociedad civil organizada y la ciudadanía en general para tratar la problemática de la población LTGB en la región y plantear soluciones a la misma.
3. Corresponde al Gerente General realizar talleres de capacitación y sensibilización a su personal en torno a la problemática de la población LTGB.
Artículo 20. Rol articulador del gobierno regional
El Gobierno Regional, en su esfuerzo de promoción de la igualdad, cumplirá un rol articulador con otras entidades públicas en la región.
Artículo 21. Planes de desarrollo
El Gobierno Regional tomará en cuenta la problemática de la población LTGB en el diseño y ejecución de su Plan de Desarrollo Regional Concertado, así como en los restantes planes de desarrollo que realicen cuando así corresponda.
Artículo 22. Informe anual
El Gobierno Regional publicará un informe anual dando cuenta de la situación en la región en temas de igualdad y no discriminación, incluyendo la discriminación por orientación sexual e identidad de género. Dicho informe deberá recoger los esfuerzos del Gobierno Regional en su rol de promotor de la igualdad y buscará recoger los esfuerzos que sobre la materia se realicen a nivel local. El informe se publicará en el Portal Web del Gobierno Regional con el apoyo de las organizaciones  de derechos humanos de  personas de diversidad sexual de la región.
Artículo 23. Gobiernos locales
El Gobierno Regional incentivará a los gobiernos locales de la región para la emisión de ordenanzas municipales que desarrollen la presente ordenanza regional en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. Vigencia
La presente ordenanza entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Segunda. Difusión y publicación
Corresponde a la Secretaría del Consejo Regional efectuar la difusión y publicación de la presente Ordenanza Regional en el diario de mayor circulación de la Región y en el Portal Web del Gobierno Regional